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EDICIÓN

SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 2023

NÚMERO 7


EXPEDIENTE

Breve análisis de la iniciativa

sobre objeción de conciencia

Lic. Melissa Ayala García

Maestra en derecho por Harvard Law School,

especialista en derechos reproductivos


El 21 de septiembre del 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una resolución en la que se declaró la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud donde se abordaba, de manera escueta, la regulación de la objeción de conciencia. Asimismo, se exhortó al Congreso de la Unión a regular la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta los siguientes puntos:


  • a)

    La objeción de conciencia es un derecho individual del personal médico y de enfermería que, desde su fuero individual, puede ejercer para negarse a realizar alguno de los procedimientos sanitarios que forman parte de los servicios del Sistema Nacional de Salud cuando consideren que se oponen a sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas o de conciencia.

  • b)

    El Estado Mexicano tendrá que asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor, en cada una de las instituciones del Sistema Nacional de Salud, para garantizar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles en tiempos adecuados que no comprometan ni la salud o la vida de la persona solicitante del servicio, ni que hagan inútil por extemporáneo dicho servicio, y sin forma alguna de discriminación.

  • c)

    La objeción de conciencia deberá limitarse al personal que participe directamente en el procedimiento sanitario requerido.

  • d)

    Se debe incorporar un plazo breve para hacer valer la objeción de conciencia.

  • e)

    La persona o autoridad a quien le corresponde decidir sobre la procedencia de la objeción de conciencia deberá hacerlo dentro de un breve plazo, en el entendido que, de no pronunciarse sobre su procedencia, se entenderá que opera la negativa ficta.

  • f)

    La objeción de conciencia no puede invocarse por el personal médico y de enfermería cuando su ejercicio ponga en riesgo la vida del paciente, cuando se trate de una urgencia médica o cuando su ejercicio implique una carga desproporcionada para los pacientes.

  • g)

    Debido a que la objeción de conciencia está limitada por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación y el principio democrático, la legislación debería establecer la improcedencia de invocar como argumento para negar la atención médica motivos discriminatorios o de odio.

  • h)

    La objeción de conciencia no puede utilizarse para entorpecer o retrasar la prestación de los servicios sanitarios.

  • i)

    En el caso de objeción de sus profesionales, las instituciones deberán proporcionar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria de los servicios de salud, lo cual incluye, por lo menos que, a través de un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna, le informe las opciones médicas con que cuenta.

  • j)

    El personal objetor debe remitir al beneficiario de la atención de la salud, de inmediato y sin mayor demora o trámite con su superior jerárquico o con personal médico o de enfermería no objetor.

  • k)

    Se debe prever el caso de que en la institución no se disponga de profesionales de la salud no objetores, y determinar la forma y modo en que se deberá prestar el servicio.

  • l)

    Las personas que pretenden invocar una objeción de conciencia se abstendrán de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud. Asimismo, se abstendrán de intentar persuadir a los beneficiarios con cualquier doctrina religiosa, ideológica o estrictamente personal con el fin de evitar que se realice un procedimiento que pudiera ser contrario a las convicciones del personal facultativo y de enfermería.

Ahora bien, el 31 de octubre de 2023, se publicó en la Gaceta Parlamentaria el dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia, mismo que fue enviado al Senado.

¿Qué debemos saber de esta iniciativa? La propuesta se compone por una reforma al artículo 10 Bis y la adición de los artículos 10 ter, quater, quinquies, sexies, septies, octies, nonies, decies, undecies, duodecies, terdecies y quaterdecies a la Ley General de Salud, donde se retoman de manera prácticamente literal los puntos mencionados previamente.

En este sentido, me parece importante señalar que la iniciativa retoma la idea de que la objeción de conciencia es un derecho a hacer lo que la propia religión o las convicciones personales morales motivan a hacer, pero solo en la medida en que no dañe los derechos de otros. Así, por ejemplo, cuando la iniciativa define la objeción de conciencia en el artículo 10 Bis señala que la objeción de conciencia es el derecho individual que tiene el personal médico y de enfermería para excusarse de realizar un acto médico al considerarlo incompatible con sus convicciones religiosas, principios morales o de conciencia ética.

Ahora bien, como bien apuntaló la Suprema Corte, la objeción de conciencia no es absoluta y puede ser limitada por la protección del derecho de los demás y para garantizar los derechos fundamentales. Así, la iniciativa señala, en sus artículo 10 quinquies y sexies, que la objeción de conciencia no podrá invocarse cuando se encuentre en riesgo la vida del paciente, cuando se trate de una urgencia médica, cuando implique una carga desproporcionada para el paciente, cuando la negativa de la atención médica implique un riesgo para la salud del paciente, cuando exista la posibilidad de generar secuelas y/o discapacidades en el paciente, entre otras, tan solo por mencionar algunos ejemplos.

Lo anterior va de acuerdo con lo que podemos encontrar en la observación general núm. 22 (2016), relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se señala que:

14. La no disponibilidad de bienes y servicios debido a políticas o prácticas basadas en la ideología, como la objeción a prestar servicios por motivos de conciencia, no debe ser un obstáculo para el acceso a los servicios. Se debe disponer en todo momento de un número suficiente de proveedores de servicios de atención de la salud dispuestos a prestar esos servicios y capaces de hacerlo en establecimientos públicos y privados a una distancia geográfica razonable.

...

43. Los Estados deben prohibir e impedir que agentes privados obstaculicen con prácticas o procedimientos los servicios de salud, por ejemplo, mediante la obstrucción física de los establecimientos, la difusión de información errónea, los honorarios informales y los requisitos de autorización de terceros. En caso de que se permita a los proveedores de servicios de atención de la salud invocar la objeción de conciencia, los Estados deben regular adecuadamente esta práctica para asegurar que no impida a nadie el acceso a los servicios de atención de la salud sexual y reproductiva, en particular exigiendo que se remitan los casos a un proveedor accesible con capacidad y disposición para prestar el servicio requerido y que no impida la prestación de servicios en situaciones urgentes o de emergencia.


Finalmente, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia SU108/16 cuando hablamos de objeción de conciencia no estamos hablando de hacer que el interés de uno o unos pocos prevalezca sobre muchos o la mayoría. Es un problema de calidad democrática y respeto por los derechos individuales básicos: cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un individuo privado, está promoviendo ese valor fundamental en beneficio de toda la sociedad. Pero, siempre tomando en cuenta, que como todo derecho tiene sus límites.